domingo, 27 de noviembre de 2011

INFANTICIDIO


 
TIPO PENAL INFANTICIDIO

1. TIPO PENAL.-  La conducta delictiva que se conoce con el nombre de infanticidio se encuentra regulado en el tipo penal 110 del Código Penal sustantivo, el mismo que señala:

“La madre que mata a su hijo durante el parto o bajo la influencia del estado puerperal, será reprimida con pena privativa de libertad no menor de uno ni mayor de cuatro años, o con prestación de servicio comunitario de cincuentidós a ciento cuatro jornadas.”

2. TIPICIDA SUBJETIVA.- Necesariamente se requiere la presencia del dolo al momento de realizarse el hecho punible. Es decir, de conciencia y voluntad homicida. Sin la constatación efectiva de aquel elemento subjetivo, no habrá infanticidio sino homicidio por negligencia o también podrá declararse la inimputabilidad de la madre, en caso de constatarse una grave alteración de la conciencia que afecte gravemente el concepto de la realidad.
No obstante, es suficiente evidenciar el dolo eventual en la conducta desarrollada por la madre para imputable infanticidio, es decir, la madre percibe el resultado muerte de su hijo como posible mediante su comportamiento y circunstancias, sin embargo, lo asume y acepta al seguir actuando de la misma manera.
3. SUJETO ACTIVO.- Por la misma construcción del tipo penal, sólo es posible que la madre biológica del naciente o recién nacido sea sujeto activo del ilícito penal de infanticidio. Se conoce como un típico delito de propia mano. El infanticidio viene a constituir un delito especial impropio, pues la condición del sujeto activo sólo atenúa la penalidad. En tanto, si la madre no actúa bajo las circunstancias anotadas en el tipo penal, será autora del ilícito de parricidio. La atenuante no alcanza a otros parientes, de tal modo que si el padre del recién nacido da muerte a este, su conducta será adecuada para la figura del parricidio. Con la condición impuesta por el legislador de que sólo sujeto activo puede ser la madre biológica del naciente o nacido, se esta dando a entender que de modo alguno la calidad de vida del sujeto pasivo, es el fundamento para la atenuación de la pena. Si otro pariente diferente a la recién madre o un extraño pone fin a la vida del naciente o nacido, su conducta no será adecuada a la figura del infanticidio, sino según sea el caso al parricidio u homicidio simple.
4. SUJETO PASIVO.- De acuerdo a lo expuesto, sólo serán sujetos pasivos de infanticidio: El individuo que se encuentra en inminente nacimiento, el que esta naciendo y el ya nacido que se encuentra desarrollándose normal mente durante el periodo en que la madre se encuentra bajo los efectos del estado puerperal, cuando afirma que si la madre matara bajo la influencia del estado puerperal a otro hijo, distinto del recién nacido, estaríamos ante a un caso de parricidio posiblemente atenuado por disminución de la culpabilidad de la mujer-, pero no infanticidio.
5. CONSUMACIÓN.-  El delito se perfecciona en el instante que la agente pone fin a la vida de su indefensa victima. Es irrelevante los medios y la forma empleada para calificar el delito, pudiendo ser por estrangulamiento, por inanición, sumersión, sepultamiento, etc.
Por otra lado, por ser benigna la pena, puede aparecer una injusticia que a un participe que no se encuentre en las especiales circunstancias que exige el tipo penal para el agente, sea merecedor de la atenuante o minorante; sin embargo, este supuesto de ningún modo puede ser un argumento para romper los principios generales de la figura penal de participación, sino por el contrario, debemos alegar que la aplicación de las consecuencias jurídicas del delito será graduada por el juzgador teniendo la posibilidad de imponerle el máximo de pena previsto en el tipo penal, al ser mayor su culpabilidad respecto de la autora principal.
6. TENTATIVA.- Es posible la tentativa al ser el infanticidio un hecho punible de resultado lesivo al bien jurídico vida. Por ejemplo, se presenta cuando la madre después de dos días de haber tenido un parte complicado, se dispuso a dar muerte al causante de sus intensos dolores mediante sumersión, siendo el caso que cuando ya tenia al recién nacido por dos minutos debajo del agua, hizo su aparición su cónyuge y padre de la criatura, evitando que se produzca el resultado letal luego de un alterado forcejeo.
7. PENALIDAD.- Después del debido proceso donde queda claro la forma, medios y circunstancias en que actuó el sujeto activo, así como su personalidad, la autoridad jurisdiccional podrá imponerle una pena privativa de libertad no menor de uno ni mayor de cuatro años, o también de acuerdo a las circunstancias le impondrá una pena limitativa de derechos de prestación de servicio comunitario de cincuentidós a ciento cuatro jornadas. Esto es, facultativamente el juzgador le impondrá una pena privativa de la libertad o una pena limitativa de derechos.

martes, 15 de noviembre de 2011

ARRESTO DOMICILIARIO

El arresto domiciliario puede ser una interpretación favorable o desfavorable al imputado, por tanto se  puede afirmar que es un beneficio al imputado cuando el arresto domiciliario es aquel que sustituye a la prisión preventiva que debe cumplir.

FUNDAMENTACION JURÍDICA
El Codigo Procesal Penal cuenta con el artículo 290 que precisa
1."Se impondrá detención domiciliaria cuando, pese a corresponder prisión preventiva:
a) Es mayor de 65 años de edad
b) Adolece de una enefermedad grave o incurable
c) Sufre grave incapacidad física permanente que agecte sensiblemente su capacidad de desplazamiento
d) Es una madre gestante
 2. En todos los motivos previstos en el numeral anterior, la medida de detención domiciliaria está condicionada a que el peligro de fuga o de obstaculización pueda evitarse razonablemente con su imposición.
 3. La detención domiciliaria debe cumplirse en el domicilio del imputado o en otro que el Juez designe y sea adecuado a esos efectos, bajo custodia de la autoridad policial o de una institución -pública o privada- o de tercera persona designada para tal efecto.
Cuando sea necesario, se impondrá límites o prohibiciones a la facultad del imputado de comunicarse con personas diversas de aquellas que habitan con él o que lo asisten.
El control de la observancia de las obligaciones impuestas corresponde al Ministerio Público y a la autoridad policial. Se podrá acumular a la detención domiciliaria una caución.
4. El plazo de duración de detención domiciliaria es el mismo que el fijado para la prisión preventiva. Rige, en lo pertinente, lo dispuesto en los artículos 273 al 277.
5. Si desaparecen los motivos de detención domiciliaria establecidos en los literales b) al d) del numeral 1), el Juez -previo informe pericial- dispondrá la inmediata prisión preventiva del imputado.
Por tanto se puede apreciar que lo que se busca con el arresto domiciliario es beneficiar al imputado, tal artículo está basado en los principios de subsidiaridad, proporcionalidad, razonabilidad y provisionalidad.
A su vez tenemos el Artículo 2 inciso 9, de nuestra Constitución Política del Perú y articulo 24 inciso 2 por tanto se desprende que el domicilio será tomado como local penitenciario en el cual estará el imputado para cumplir la prision preventiva que fuera impuesta por el Juez.

A MODO DE CONCLUSION
El arresto domiciliario es una medida diferente por tanto el trato que se le debería dar también debe ser diferente.
El arresto domiciliario es un beneficio que se brinda pero se debe tener en cuenta que esto no debe afectar con el principio de igualdad.
Talvez dicho artículo debería ampliar sus horizontes e incluir a personas dependientes de otras, reduciendo la sanción penal, que sean afectados con dicho articulado.
Asimismo considero que una persona gestante con arresto domiciliario si vulnera el principio de igualdad ante los demás debido a que hay muchas mujeres que se encuentran en estado de gestación o incluso dan a luz dentro de establecimientos penitenciarios, teniendo a su cargo a los pequeños miembros de su familia por una temporada, no comprendo entonces porque personas en estado de gestación cumplen su condena en prisión efectiva mientras otras no lo hacen, por tanto el Estado deberia también pronunciarse ante tal hecho y primar el principio de la igualdad ante todo.

viernes, 11 de noviembre de 2011

RECONOCIMIENTO EN RUEDA EN AREQUIPA


El reconocimiento en rueda
Es el acto en el cual el agraviado reconoce e identifica al presunto autor del delito.

COMO SE REALIZA UN RECONOCIMIENTO EN RUEDA ADECUADO


-Primero el fiscal realiza el acta de aislamiento del imputado tanto como del agraviado, si bien ambos estan aislados pero se encuentran en ambientes distintos sin verse ya que de suceder ello, este hecho sería invalido.
- Luego de tener las actas listas, el fiscal y el abogado defensor ingresan a un ambiente pintado de color blanco, alli se encuentran las personas que estaran junto al presunto autor para que se haga el reconocimiento.
- A las personas que pasaran por este reconocimiento deben tener caracteristicas similares al presunto autor y a esos sujetos se encarga de conseguir el fiscal, a los cuales se les otorga polos de color negro.
- Al estar dentro de esta habitación el fiscal entrega al juez cinco o seis numero que estan escritos en hojas en blanco el numero (1 - 2...) el abogado defensor y el imputado eligen el que deseen y se coloca el imputado en el numero designado por ellos.
- En dicha habitacion estan el imputado acompañado de las otras personas que colaboran con este hecho del reconocimiento en rueda, se toma en una hoja nombres completos y el numero de documento de identidad del imputado y colaboradores luego el abogado defensor y el fiscal salen de la habitacion.
- y se dirigen hacia otra habitacion ubicada cerca de la habitacion donde esta el imputado con los colaborados, el policia abre dicha habitacion y le indica al abogado defensor que vea que no hay nadie en el interior.
- El fiscal solicita se traiga al agraviado e ingresar a dicha habitación el en el siguiente orden el agraviado, abogado defensor del imputado, Fiscal, persona que dirige audios y un policia
- Una vez dentro de la habitación la persona encargada de dirigir el audio le indica al agraviado que hablara por el audio para que se formen las personas que estarán al otro lado de la habitación que serán identificadas, asi mismo le indica que si desea el agraviado que dichas personas giren o den un paso adelante se lo comunique para que el les indique dicha acción a realizar.
- Luego de ello el policia toma los datos del agraviado y luego se procede a abrir una cortina.
- El agraviado reconoce al presunto imputado indicando el número de la presunta persona que ha cometido el delito, el policia toma nota de lo que indica el agraviado.
- El Fiscal le indica luego al abogado defensor si esta conforme con dicho acto en caso de estar de acuerdo manifiesta - si - en caso contrario indicará que en el acta que esta escribiendo el policia llene las observaciones que tiene.
- Proceden a firmar el acto de reconocimiento en rueda el agraviado, abogado defensor y fiscal.
- Retirándose todos de la habitación, sin que se vean o se cruzen el agraviado con el imputado.
- Concluye el acto de reconocimiento en ruedad

PARA QUE EL RECONOCIMIENTO EN RUEDA SEA VALIDO

- Lo indispensable será que tanto el agraviado como el imputado no se vean en níngun momento sino el acto de reconocimiento en rueda será inválido.