martes, 15 de noviembre de 2011

ARRESTO DOMICILIARIO

El arresto domiciliario puede ser una interpretación favorable o desfavorable al imputado, por tanto se  puede afirmar que es un beneficio al imputado cuando el arresto domiciliario es aquel que sustituye a la prisión preventiva que debe cumplir.

FUNDAMENTACION JURÍDICA
El Codigo Procesal Penal cuenta con el artículo 290 que precisa
1."Se impondrá detención domiciliaria cuando, pese a corresponder prisión preventiva:
a) Es mayor de 65 años de edad
b) Adolece de una enefermedad grave o incurable
c) Sufre grave incapacidad física permanente que agecte sensiblemente su capacidad de desplazamiento
d) Es una madre gestante
 2. En todos los motivos previstos en el numeral anterior, la medida de detención domiciliaria está condicionada a que el peligro de fuga o de obstaculización pueda evitarse razonablemente con su imposición.
 3. La detención domiciliaria debe cumplirse en el domicilio del imputado o en otro que el Juez designe y sea adecuado a esos efectos, bajo custodia de la autoridad policial o de una institución -pública o privada- o de tercera persona designada para tal efecto.
Cuando sea necesario, se impondrá límites o prohibiciones a la facultad del imputado de comunicarse con personas diversas de aquellas que habitan con él o que lo asisten.
El control de la observancia de las obligaciones impuestas corresponde al Ministerio Público y a la autoridad policial. Se podrá acumular a la detención domiciliaria una caución.
4. El plazo de duración de detención domiciliaria es el mismo que el fijado para la prisión preventiva. Rige, en lo pertinente, lo dispuesto en los artículos 273 al 277.
5. Si desaparecen los motivos de detención domiciliaria establecidos en los literales b) al d) del numeral 1), el Juez -previo informe pericial- dispondrá la inmediata prisión preventiva del imputado.
Por tanto se puede apreciar que lo que se busca con el arresto domiciliario es beneficiar al imputado, tal artículo está basado en los principios de subsidiaridad, proporcionalidad, razonabilidad y provisionalidad.
A su vez tenemos el Artículo 2 inciso 9, de nuestra Constitución Política del Perú y articulo 24 inciso 2 por tanto se desprende que el domicilio será tomado como local penitenciario en el cual estará el imputado para cumplir la prision preventiva que fuera impuesta por el Juez.

A MODO DE CONCLUSION
El arresto domiciliario es una medida diferente por tanto el trato que se le debería dar también debe ser diferente.
El arresto domiciliario es un beneficio que se brinda pero se debe tener en cuenta que esto no debe afectar con el principio de igualdad.
Talvez dicho artículo debería ampliar sus horizontes e incluir a personas dependientes de otras, reduciendo la sanción penal, que sean afectados con dicho articulado.
Asimismo considero que una persona gestante con arresto domiciliario si vulnera el principio de igualdad ante los demás debido a que hay muchas mujeres que se encuentran en estado de gestación o incluso dan a luz dentro de establecimientos penitenciarios, teniendo a su cargo a los pequeños miembros de su familia por una temporada, no comprendo entonces porque personas en estado de gestación cumplen su condena en prisión efectiva mientras otras no lo hacen, por tanto el Estado deberia también pronunciarse ante tal hecho y primar el principio de la igualdad ante todo.

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