domingo, 27 de noviembre de 2011

INFANTICIDIO


 
TIPO PENAL INFANTICIDIO

1. TIPO PENAL.-  La conducta delictiva que se conoce con el nombre de infanticidio se encuentra regulado en el tipo penal 110 del Código Penal sustantivo, el mismo que señala:

“La madre que mata a su hijo durante el parto o bajo la influencia del estado puerperal, será reprimida con pena privativa de libertad no menor de uno ni mayor de cuatro años, o con prestación de servicio comunitario de cincuentidós a ciento cuatro jornadas.”

2. TIPICIDA SUBJETIVA.- Necesariamente se requiere la presencia del dolo al momento de realizarse el hecho punible. Es decir, de conciencia y voluntad homicida. Sin la constatación efectiva de aquel elemento subjetivo, no habrá infanticidio sino homicidio por negligencia o también podrá declararse la inimputabilidad de la madre, en caso de constatarse una grave alteración de la conciencia que afecte gravemente el concepto de la realidad.
No obstante, es suficiente evidenciar el dolo eventual en la conducta desarrollada por la madre para imputable infanticidio, es decir, la madre percibe el resultado muerte de su hijo como posible mediante su comportamiento y circunstancias, sin embargo, lo asume y acepta al seguir actuando de la misma manera.
3. SUJETO ACTIVO.- Por la misma construcción del tipo penal, sólo es posible que la madre biológica del naciente o recién nacido sea sujeto activo del ilícito penal de infanticidio. Se conoce como un típico delito de propia mano. El infanticidio viene a constituir un delito especial impropio, pues la condición del sujeto activo sólo atenúa la penalidad. En tanto, si la madre no actúa bajo las circunstancias anotadas en el tipo penal, será autora del ilícito de parricidio. La atenuante no alcanza a otros parientes, de tal modo que si el padre del recién nacido da muerte a este, su conducta será adecuada para la figura del parricidio. Con la condición impuesta por el legislador de que sólo sujeto activo puede ser la madre biológica del naciente o nacido, se esta dando a entender que de modo alguno la calidad de vida del sujeto pasivo, es el fundamento para la atenuación de la pena. Si otro pariente diferente a la recién madre o un extraño pone fin a la vida del naciente o nacido, su conducta no será adecuada a la figura del infanticidio, sino según sea el caso al parricidio u homicidio simple.
4. SUJETO PASIVO.- De acuerdo a lo expuesto, sólo serán sujetos pasivos de infanticidio: El individuo que se encuentra en inminente nacimiento, el que esta naciendo y el ya nacido que se encuentra desarrollándose normal mente durante el periodo en que la madre se encuentra bajo los efectos del estado puerperal, cuando afirma que si la madre matara bajo la influencia del estado puerperal a otro hijo, distinto del recién nacido, estaríamos ante a un caso de parricidio posiblemente atenuado por disminución de la culpabilidad de la mujer-, pero no infanticidio.
5. CONSUMACIÓN.-  El delito se perfecciona en el instante que la agente pone fin a la vida de su indefensa victima. Es irrelevante los medios y la forma empleada para calificar el delito, pudiendo ser por estrangulamiento, por inanición, sumersión, sepultamiento, etc.
Por otra lado, por ser benigna la pena, puede aparecer una injusticia que a un participe que no se encuentre en las especiales circunstancias que exige el tipo penal para el agente, sea merecedor de la atenuante o minorante; sin embargo, este supuesto de ningún modo puede ser un argumento para romper los principios generales de la figura penal de participación, sino por el contrario, debemos alegar que la aplicación de las consecuencias jurídicas del delito será graduada por el juzgador teniendo la posibilidad de imponerle el máximo de pena previsto en el tipo penal, al ser mayor su culpabilidad respecto de la autora principal.
6. TENTATIVA.- Es posible la tentativa al ser el infanticidio un hecho punible de resultado lesivo al bien jurídico vida. Por ejemplo, se presenta cuando la madre después de dos días de haber tenido un parte complicado, se dispuso a dar muerte al causante de sus intensos dolores mediante sumersión, siendo el caso que cuando ya tenia al recién nacido por dos minutos debajo del agua, hizo su aparición su cónyuge y padre de la criatura, evitando que se produzca el resultado letal luego de un alterado forcejeo.
7. PENALIDAD.- Después del debido proceso donde queda claro la forma, medios y circunstancias en que actuó el sujeto activo, así como su personalidad, la autoridad jurisdiccional podrá imponerle una pena privativa de libertad no menor de uno ni mayor de cuatro años, o también de acuerdo a las circunstancias le impondrá una pena limitativa de derechos de prestación de servicio comunitario de cincuentidós a ciento cuatro jornadas. Esto es, facultativamente el juzgador le impondrá una pena privativa de la libertad o una pena limitativa de derechos.

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